USAR el padrón de importadores “general” o de sectores específicos “sectorial” de un tercero cuando no se cuenta con este, independientemente de cual sea el motivo (el contribuyente no cumple los requisitos para su obtención; el trámite está en proceso; fueron suspendido por la autoridad por alguna irregularidad incurrida de conformidad con las disposiciones aplicables; no se tiene interés en gestionarlos etc), puede generar consecuencias fiscales, que muchas veces no son consideradas por  quienes se involucran en esas prácticas. Podemos citar dos generalidades para comenzar con el analis, en primero lugar  Empresas que no tienen interes en tramitar su padron General o Sectorial por el motivo internos o externos, y en otro linea las empresas con suspensión en el padron de importadores.

EFECTOS FISCALES Si bien existen diversos efectos legales derivados de la suspensión del padrón de importadores en este análisis interesa saber el alcance fiscal para lo cual debemos de conocer las disposiciones relacionadas con el tema, debiendo tener en cuenta la división de casos generales ya referidos y sin que estas sean las únicas opciones que hay, pero para este análisis se revisan las más usuales. IVA Es de tener en cuenta que existen disposiciones legales que se han entendido de forma errónea como lo es la prevista en la adición que sufrió la fracción II del artículo 5 de la LIVA que señala: “Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente”, en cuanto a que dicha adición no limita a las citadas comercializadoras el derecho al acreditamiento. Siendo crucial considerar que esta adición surge como respuesta de una práctica indebida en donde el primer propietario de la mercancía, con base en lo señalado en los párrafos anteriores, al cual se le suspendió el padrón de importadores, o quien no contaba con el mismo, pero que en ambos casos es quien pago la mercancía al extranjero, buscaban acreditar el IVA del pedimento pagado por la comercializadora sin soporte para esto, sin ser ellos los importadores. Sin que dicha limitante alcance al IVA que, en su caso, el adquiriente de la mercancía importada pague al importador (comercializadora), y siempre que este emita su factura y en la misma se encuentre expresamente señalado y separado el monto de la citada contribución hasta por el monto que en la misma se indique. ISR Ingresos acumulables En el evento de que la empresa que efectuó la importación de la mercancía llegue a facturar el valor total de la misma tendrá que acumular el 100 % al momento de emitir la factura, salvo que se trate de empresas que actualmente tributan en el Régimen Simplificado de Confianza, caso en el cual se acumulará hasta que se reciba el pago.

Por lo que si estamos en presencia de una operación en la que la comercializadora no pagó la mercancía al extranjero deberá de analizar si solo debe de facturar los montos que efectivamente le fueron depositados o el total a efectos de no tener que acumular los montos que legalmente no correspondan. Es importante tener en cuenta que en la práctica se ha usado de forma indebida el CFDI de traslado para justificar la entrega de la mercancía importada por la comercializadora, así como su salida del inventario, perdiendo de vista que este tipo de documento solo ampara el movimiento de los bienes de un punto a otro, sin que con este se transmita la propiedad, porque en este sentido no se afectará el inventario de la empresa y en consecuencia los bienes importados, aunque ya no los llegue a tener físicamente para efectos fiscales deberían de estar en su poder, toda vez que en caso de una auditoría y ante la ausencia de la misma se considerará que se enajenaron los mismos como lo señalan los artículos 60, último párrafo del CFF y 8 de la LIVA.

Deducibilidad En el tema de la deducibilidad se tiene que la empresa comercializadora solo podrá deducir el monto efectivamente pagado por la mercancía, por lo que en el caso de importaciones en donde la misma nunca fue pagada por esta al extranjero ese monto no podrá deducirse de ninguna forma, en una aplicación clara de las disposiciones legales, salvo que se cuenten con los soportes legales que pudieran justificar esta operación. Por contrapartida quien pago la mercancía al extranjero, pero al final no la importó, no podrá deducirla si sus documentos legales y contables no justifican la razón de no haberla importado si es que su destino final era México, de lo cual es conveniente revisar si más allá del registro contable tienen los elementos necesarios para presentar ante la autoridad en caso de una revisión. No obstante, tanto en el caso de deducibilidad como de enajenación existen diversos medios legales para soportar la operación en estricto apego a la ley, como pueden ser el uso de contratos de cesión de deuda o de cesión de derechos, lo cual debe de analizarse en cada caso particular.

CONCLUSIÓN Las leyes fiscales y aduaneras contienen una cantidad importante de disposiciones que no todos conocen pero que realmente no son complejas, y en otros casos si tenemos que se estará enfrente de disposiciones confusas que necesitan de un conocimiento técnico profundo para poder determinar su aplicación, por lo que quienes han optado o se han visto en la necesidad de llevar a cabo operaciones de importación, como las comentadas en el presente, deben tomar en cuenta diferentes factores y revisar que su operación no esté en riesgo, recordando que por el hecho de que hoy no hayan tenido algún problema o en alguna auditoría se haya salido avante no por ello quiere decir que la autoridad está limitada para ejercer sus facultades de fiscalización y determinar el cumplimiento de las normas jurídicas, pudiendo modificar el criterio que anterior hubiera establecido.

L.C.L.I Pedro Joel Ruiz Morales

Socio Director ITB Group

International Trade Bussines Mexico group

www.itbgroup.mx